¿Qué es el CIBERBULLYING O CIBERACOSO ESCOLAR?

 La Generalitat de Catalunya ha definido el ciberacoso escolar o el ciberbullying, como aquel ACOSO que “se lleva a cabo utilizando herramientas tecnológicas, es decir, se da cuando un niño o joven es agredido psicológicamente, de manera continuada en el tiempo, por uno o diversos individuos, utilizando Internet, móviles…”.

Estaríamos ante ciberacoso escolar (el ciberbullying) en el caso de que un menor utilizase aplicaciones móviles como por ejemplo: WhatsApp, páginas de Facebook (ej. el Informer), Snapchat, Line, etc a fin de insultar, menospreciar o dejar en ridículo de forma continuada a sus compañeros.

 

¿Quiénes son los responsables en el CIBERBULLYING ESCOLAR?

Se atribuye la autoría de los hechos constitutivos del delito de acoso directamente a los menores de edad que lo realizan, seguido por sus padres o tutores, guardadores legales o de hecho (centro escolar o centro de convivencia).

En estos casos los mayores de edad responsables del niño/a, deberán hacerse cargo de las indemnizaciones que se les imponga a los menores autores responsables del delito, excepto en casos muy concretos.

Es decir, aunque realmente el menor es quien llevará a cabo el acoso y por lo tanto será el autor del hecho; al ser menor de edad, sus padres o tutores también podrán ser responsables por dichos actos puesto que se entiende que deben tener cuidado y vigilarlos.

¿A partir de qué edad el menor culpable podrá responder penalmente?

Los menores de edad podrán tener responsabilidad propia a partir de los 14 años (aunque no computen antecedentes penales hasta a partir de los 18 años). Ésta es la edad mínima para que el sistema penal intervenga y a partir de la cual pueden ser sancionados a través de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad del sistema de justicia juvenil en España).

Importante destacar que todo el sistema penal en el que se condena a un menor debe estar presidido por la filosofía educativa y socializadora de éste.

¿Y qué pasa con los demás responsables?

Por lo que se refiere a los demás responsables, debe valorarse la diligencia de los padres en el cuidado y vigilancia de sus hijos. Sin embargo, también deberá tenerse en cuenta que dónde pasan más tiempo los menores es en el centro escolar y es allí donde normalmente se concentran más casos de ciberbullying.

En este sentido, el Código Civil español, en sus artículos 1903 CC y 1904 CC, establece que titulares de un centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (art. 1904 CC: cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia).

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&tn=1&p=20121114&vd=#cii-36

Es decir, el centro escolar deberá acreditar que ha empleado toda la diligencia necesaria para evitar el acoso (el ciberbullying).

El artículo 1903 CC nos habla de la responsabilidad de los padres y tutores, por actos u omisiones de aquellas personas de quien se deba responder. Sigue este artículo señalando que los padres son responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Se entiende que esta responsabilidad es casi objetiva. Es decir, es cierto que tanto padres como centros educativos pueden demostrar que han usado la diligencia de un buen padre de familia, sin embargo el Tribunal Supremo ha elevado tanto,  el estándar de diligencia en estos supuestos,  que esto provoca que podamos hablar de una responsabilidad casi objetiva. En estos casos será más útil probar bajo quien estaba la esfera de control del menor.

¿Cuáles son los elementos necesarios para enjuiciar un caso de ciberacoso?

Para el enjuiciamiento de los casos como el ciberbullying, tanto los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción como la propia Fiscalía de Menores vienen tomando en consideración aquellas pruebas que permitan acreditar la existencia de los elementos siguientes, a continuación os lo explicamos bajo nuestra experiencia en el ciberbullying:

  1. Edades parecidas entre acosador y víctima.
  2. Desigualdad de fuerzas
  3. Pertinencia a entornos físicos cercanos. Ej.: misma escuela.
  4. Conducta que busca deliberadamente la marginación o aislamiento social de la víctima, a través de: injurias, calumnias, amenazas, coacciones, inducción al suicidio y vejaciones materializadas a través de texto/imagen/voz, de forma aislada o conjunta.
  5. Acción o acciones prolongadas en el tiempo y el espacio. Puede ser que una simple acción genere consecuencias suficientemente graves para hablar de acoso.
  6. Intencionalidad del acosador que busca dañar y/o humillar, ya sea de forma activa (agresión emocional o psicológica) o pasiva (exclusión social)
  7. Actuación mediante una personalidad virtual, “disfraz”.
  8. Agresión individual o en grupo.
  9. Pasividad de terceras personas conocedoras y/o responsables de la custodia de las o los menores implicados.
  10. Experiencia vital y subjetiva del menor o de la menor que padece el acoso.

El ciberbullying

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